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Alan Emilio en Chiclayo noviembre 2015

Sentencia en Casación 1173-2008-Lima Corte Suprema de Justicia del Perú valida la aplicación del principio de lo devengado y de la NIC 18 en materia tributaria

Publicado: 2015-12-11

Dada la coyuntura electoral (según reportes de varios urracos y urracas confiables) les comento que algunos “lobistas” acaban de proponer en el CADE (debajo de la mesa) a los equipos económicos de los candidatos Acuña, Toledo, PPkuy, Keiko y García, que en su oportunidad deroguen la aplicación del criterio de lo devengado y que el efecto tributario sobre Impuesto a la Renta (tanto para costos, gastos e ingresos) corresponda a únicamente a lo facturado. 

Su argumento lobista es que “ellos tienen la verdad absoluta”, y “que las NIC-NIIF no son normas sino exquisiteces de los contadores que generan distorsión en la economía” y que el empresario requiere “justicia tributaria” y “equiparidad de armas frente al cuco que es la SUNAT”.

Dado lo expuesto, se transmite la Sentencia en Casación 1173-2008 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que valida la aplicación del principio de lo devengado y de la NIC 18 en materia tributaria.

Seguir este lobby el impacto sobre las metas de recaudación de SUNAT estimo prudentemente que sería “escandaloso”, motivo por lo cual resulta oportuno hacer un llamamiento urgente para no ser cómplices de las mentiras de muchos lobistas que luego se presentan ante ustedes como “grandes oradores y amigos de todos”. ¡¡¡¡ Basta de mentiras !!!!

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor Experto en materia tributario contable

SENTENCIA EN CASACIÓN N° 1173-2008-LIMA

Lima, veintiséis de agosto del dos mil ocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el dictamen fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Román Santisteban, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia:

-MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y doña Jenny Rosa Passaro Sandumbí, en representación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha treinta de noviembre del dos mil siete, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha diecisiete de abril del dos mil seis, declara fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución N° 00930-4-2003, emitida por el Tribunal Fiscal el veintiuno de febrero del dos mil tres, deviniendo en ineficaces las Resolucion es de Intendencia N° 015-4-13299 y N° 015-4-13349, así como las Resolucion es de Determinación N° 012-3-06618, N° 012-3-05303 y N° 012-3-06619 y las Resolucion es de Multa N° 012-2-10649 y, N° 012-2-14316.

-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Mediante las resoluciones de fecha nueve de junio del dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y nueve y setenta y uno del cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal se han declarado procedentes los recursos de casación referidos, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil, en virtud de las cuales los recurrentes denuncian:

la interpretación errónea del artículo 286 de la Ley General de Minería, toda vez que, la correcta interpretación de dicha norma ameritaba realizar una interpretación sistemática, en concordancia con la NIC 18 y el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta;

la inaplicación del literal a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N° 774, al desconocer la aplicación de lo devengado para las regalías que obtiene el demandante en virtud del contrato de cesión minera celebrado con Compañía Minera Buenaventura Sociedad Anónima;

la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo, la impugnante que la Sala de mérito no ha sustentado las razones por las cuales ha desestimado su principal fundamento referido a la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal Fiscal del artículo 286 de la Ley General de Minería, concordado con el párrafo 29 de la NIC 18, en cuanto a la oportunidad y condiciones que deben confluir para que los ingresos provenientes de la actividad con terceros deban ser reconocidos por quien los adquiere.

-CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, dados los efectos nulificantes de la causal de infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso de no ampararse, analizar las causales in iudicando igualmente denunciadas.

SEGUNDO

Que, examinando el agravio sobre el error por vicios in procedendo se advierte que sobre el fondo de la controversia las instancias de mérito se han sujetado al mérito de lo actuado y al derecho, no verificándose falta de fundamentación ni motivación que amerite amparar la causal procesal; por lo demás, no resulta procedente invocar esta causal a efectos de que se efectúe el reexamen de los hechos y una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, así como solicitar una nueva revisión respecto de la interpretación o aplicación de determinadas normas sustantivas, como pretende la impugnante, por ser esta una función ajena a los fines del recurso extraordinario de casación; siendo así, a continuación pasamos al análisis de las denuncias por vicios in iudicando.

TERCERO

Que, conforme fluye de la presente demanda de fojas ciento uno, el demandante solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N° 00930-4-2003 del veintiuno de febrero del dos mil tres, que confirma las Resoluciones de Intendencia emitidas por la SUNAT que desestimaron sus recursos de reclamación contra las Resoluciones de Determinación y contra las Resolucion es de Multa emitidas como consecuencia de una supuesta omisión en el reconocimiento de ingresos gravables para el Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los ejercicios de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis, y en virtud de las cuales se exigió el pago de sumas de dinero que ascienden a un total de novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos nuevos soles. Refiere que:

las resoluciones antes señaladas se han expedido de manera contraria a la ley sobre la base de considerar que el monto del ingreso por concepto de pago de regalías a que tiene derecho el demandante en virtud del contrato de cesión minera celebrado con la Compañía Minera Buenaventura Sociedad Anónima se devenga al momento en que esta última emite las facturas por la venta de minerales a sus compradores, lo cual contraviene lo expuesto por la NIC 18, y con ello, el artículo 57, inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta –Decreto Legislativo N° 774-, aplicable al caso de autos, así como los artículos 168 y 169 del Código Civil.

CUARTO

Que, conforme se encuentra establecido por las instancias de mérito, del párrafo segundo y siguientes de la cláusula novena del citado contrato minero celebrado entre el Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Anónima, y la Compañía Minera demandada, se advierte que para que el Sindicato demandante tenga derecho efectivo y real a la compensación del diez por ciento de los derechos mineros cedidos por la Compañía Minera demandada, se requería previamente que esta última extrajera el mineral bruto y luego de ello lo otorgue en venta a Centromín; además, que fuera cobrado y que finalmente se remita al Sindicato demandante las liquidaciones de dicha venta, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Compañía Minera emplazada reciba el pago, por lo que resulta evidente que el momento en que podrán devengarse dichos ingresos sería cuando las regalías fueran debidamente pagadas al Sindicato mas no como interpreta en forma errónea la demandada en cuanto refiere que el derecho de cobro de regalías supone unicamente la venta de los minerales extraidos pero sin considerar el cobro de tal venta.

QUINTO

Que, al respecto, el artículo 286 de la Ley General de Minería establecía que la compensación que abone el cesionario al cedente en las concesiones de exploración o explotación, no puede exceder del diez por ciento del valor bruto de venta del mineral. Entendiéndose por valor bruto de venta, la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las deducciones por gastos de fundición y o refinación, gastos de transporte desde puerto de embarque peruano hasta el lugar de destino, y los tributos que graven directamente las ventas. Dicha normatividad resulta concordante con lo establecido en el párrafo veintinueve de la Nic 18 que señala que los ingresos provenientes del uso por terceros de los activos de una empresa que generan intereses, regalías y dividendos, deberán ser reconocidos cuando es probable que los beneficios económicos asociados con la translación fluyan a la empresa y el monto de ingresos pueda ser medido confiablemente.

SEXTO

Que, conforme se llega a verificar de lo actuado, el Tribunal Fiscal al momento de expedir la Resolución impugnada consideró erradamente que los ingresos por conceptos de regalías podrían devengarse a favor del accionante desde el momento en que la Compañía Minera Buenaventura Sociedad Anónima emitiera las correspondientes facturas por la venta de los minerales a sus respectivos compradores, no considerando en absoluto, sobre la base de las normas señaladas precedentemente, que para efectos de medir de manera confiable el ingreso, valor bruto de venta, así como establecer las regalías resultaba necesario contar con las liquidaciones de las ventas del mineral remitido por la Compañía Minera demandada al Sindicato demandante.

SETIMO

Que, asimismo, la situación antes descrita, guarda concordancia con lo dispuesto en el inciso b) de la NIC 18 en cuanto establece en su trigésimo párrafo que las regalías serán reconocidas sobre la base acumulada de conformidad con la esencia del respectivo contrato; por consiguiente, no se evidencia la interpretación errónea de las normas acusadas, por lo que, este extremo deviene en desestimable.

OCTAVO

Que, respecto a la inaplicación del literal a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo N° 774, denuncia que la Sala de mérito desconoce la aplicación de lo devengado para las regalías que obtiene el demandante en razón del contrato de cesión minera precitado; al respecto, es menester precisar que la materia controvertida en el presente caso tenia por objeto establecer desde que momento se devengaban las regalías solicitadas por el demandante en mérito al contrato de cesión minera celebrado con la Compañía Minera Buenaventura Sociedad Anónima, bajo cuyos términos se acordó que la compensación que esta última abonaría al Sindicato accionante sería de un porcentaje del valor bruto de la venta realizada. Que, conforme se aprecia de la norma denunciada como inaplicada, esta no hace referencia alguna respecto a desde que momento podrán devengarse las regalías, sino que ella está referida a establecer a que ejercicio gravable corresponden las rentas de tercera categoría; por lo que, la causal sustantiva en este extremo también deviene en desestimable; en tal sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Adjetivo, los recursos de casación devienen en infundado.

RESOLUCIÓN

Declararon:

INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a fojas trescientos setenta y cinco, y doña Jenny Rosa Passaro Sandumbi, en representación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha treinta de noviembre del dos mil siete; CONDENARON a cada uno de los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; y DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Anónima, representado por su Gerente, don Jaime Enrique Pardo Escandón, sobre Impugnación de

Resolución

Administrativa; SEÑOR VOCAL PONENTE:

FERREIRA VILDÓZOLA; y los devolvieron.-

S.S.

ROMÁN SANTISTEBAN

GAZZOLO VILLATA

PACHAS ÁVALOS

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

mc uc.

CONSTANCIA

Se deja constancia que en la fecha, se llevó a cabo la vista de la causa con informe oral con los Vocales Supremos Román Santisteban, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina.

Interviene el Señor Vocal Román Santisteban por haberse concedido licencia al Señor Presidente Rodríguez Mendoza por salud.

Habiendo informado oralmente el doctor Alberto Quimper Herrera.

Lima, 26 de agosto del 2008.

MARLENE MAYAUTE SUÁREZ

Relatora

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente


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TRIBUTACION PERU

ALAN EMILIO MATOS BARZOLA Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera Expositor experto en materia tributario contable


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